"Como el Procurador parece inmune a las decisiones de las altas Cortes o
logra mover todas sus influencias para demorarlas o inhibirlas, solo el
Rector de la Universidad Nacional, en un acto de dignidad en defensa de
la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra, expresión y
pensamiento puede negarse a ejecutar la decisión de la sala
disciplinaria por considerarla ilegal y contraria a la Carta Política".
Artículo de Leopoldo Múnera sobre el caso del profesor Miguel Ángel Beltrán
El profesor Miguel Ángel Beltrán,
docente e investigador del Departamento de Sociología de la Universidad
Nacional de Colombia, sede de Bogotá, fue deportado ilegalmente de
México el 22 de mayo de 2009. Los gobiernos de Felipe Calderón y Álvaro
Uribe demostraron una eficiencia notable en la cooperación judicial
entre los dos países, aún en contra de las leyes mexicanas y los
derechos humanos1. Contrasta esta celeridad con el letargo
del gobierno colombiano en casos de altos funcionarios del gobierno de
Uribe, prófugos de la justicia, como el de María del Pilar Hurtado (ex
Directora del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-), Luis
Carlos Restrepo (ex Comisionado de Paz) o Andrés Felipe Arias (ex
Ministro de Agricultura), este último condenado por la Corte Suprema de
Justicia a 17 años de prisión, en calidad de responsable de los delitos
de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de
contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En Bogotá, al día siguiente de la deportación del profesor Beltrán,
el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
legalizó su captura y, de acuerdo con la acusación de la Fiscalía, le
imputó cargos por administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, concierto para delinquir agravado y rebelión.
En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 21 de
septiembre del mismo año en el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de la
misma ciudad, solo quedaron en firme las dos últimas imputaciones.
Además de profesor e investigador, Miguel Ángel Beltrán es licenciado
en ciencias sociales de la Universidad Distrital de Bogotá, sociólogo
de la Universidad Nacional de Colombia, magister en sociología política
de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO-México) y
doctor en estudios latinoamericanos de la Universidad Autónoma de México
(UNAM). En esta institución realizaba un postdoctorado en el momento de
su deportación. Tal vez por su formación académica, el fiscal Mario
Iguarán, el procurador Alejandro Ordóñez, el general Oscar Naranjo y el
presidente Uribe consideraron, sin mayores evidencias, que tenían entre
sus manos a uno de los ideólogos de las FARC o al menos a un buen chivo
expiatorio.
El mismo día en que se formalizó su detención, Uribe les dijo a los
asistentes a un consejo comunitario en Leticia, sin esperar la
investigación, el juicio y la sentencia: “Hago llegar nuestra más
sentida voz de gratitud al presidente Calderón porque en México se acaba
de capturar a uno de los terroristas más peligrosos de la organización
narcoterrorista de las FARC”2. Luego concluyó con una condena
anticipada que de inmediato tuvo eco en los medios de comunicación
mexicanos: “Nuestra complacencia porque este profesor de sociología
dedicado a ser profesor del crimen esté hoy en las cárceles colombianas.
Gracias por la buena voluntad del presidente de México”3.
En ese momento, las únicas pruebas que supuestamente tenía el
Gobierno colombiano y la Fiscalía para procesar al profesor Beltrán, a
quien identificaban apresuradamente con el alias de “Jaime Cienfuegos”,
provenían de la llamada Operación Fénix, ejecutada el primero de
marzo de 2008 en la provincia ecuatoriana de Sucumbíos, cerca de Santa
Rosa de Yanamaru, contra el Frente 48 de las FARC, en la que, como
consecuencia de la misma, había muerto uno de sus máximos jefes: “Raúl
Reyes” (Edgar Devia), junto a otras veintiuna personas, según la
información oficial. Después se sumarían como “evidencias” los
fragmentos de algunos documentos de la USB que le fue confiscada al
profesor Beltrán en el momento de su arresto irregular.
La absolución penal
La Jueza Cuarta Penal del Circuito, Luisa Fernanda López Díaz,
analizó con rigor las pruebas presentadas por la Fiscalía, los alegatos
del representante de las víctimas y de la Procuraduría y los argumentos
de la defensa4. Dictó sentencia el 27 de julio de 2011, por
medio de la cual absolvió al profesor Beltrán de toda responsabilidad
por los dos delitos imputados. Con relación al concierto para delinquir
agravado consideró que técnicamente no era compatible con el de
rebelión. En lo atinente a este último, desestimó su responsabilidad
debido a la ilegalidad de las pruebas recaudadas en la Operación Fénix
y a la insuficiencia de las extraídas de la USB del profesor Beltrán
para demostrar que era “Jaime Cienfuegos”, un intelectual al servicio de
las FARC, que pretendía con sus escritos “derrocar al Gobierno
Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal
vigente”, mediante el empleo de las armas, como lo establece el artículo
467 del Código Penal.
Más allá de la decisión adoptada por la Jueza Cuarta, sus argumentos
para rebatir las tesis planteadas por la Procuraduría, sobre la
legalidad de las evidencias provenientes de la Operación Fénix,
ponen de manifiesto el carácter ideológico de estas últimas y la
intención de buscar la condena del profesor Beltrán, incluso por encima
de las razones jurídicas más elementales. Estas tendencias se mantienen,
con mayores inconsistencias, hasta el fallo disciplinario de segunda
instancia, proferido por el órgano de control dirigido por Alejandro
Ordoñez.
Cotejo a continuación las dos principales posiciones opuestas del
Ministerio Público o Procuraduría (P) y de la Jueza (J) para informar al
lector:
1. P: Considera legal y lícita la Operación Fénix,
y la recaudación de evidencia probatoria dentro de ella, como una
acción militar fundamentada en la legítima defensa del Estado
colombiano, dentro del ámbito de las relaciones internacionales. Tal y
como lo argumentó en su momento el gobierno Uribe por medio de su
ministro de defensa, Juan Manuel Santos, y de su Canciller.
J: Sin entrar a analizar la acción militar en sí
misma, para lo cual no tiene competencia, se pronuncia sobre la
recolección de evidencia en ella: “Por tanto, no puede ‘el fin
justificar los medios’, no puede utilizarse para los efectos del recaudo
de pruebas atacar la soberanía de otro país, amparado en la teoría de
la legítima defensa, pregonada por el derecho internacional, la cual es viable en el marco de un conflicto internacional
para usar la fuerza contra una agresión terrorista no estatal planeada
desde un tercer Estado (esta requiere, incluso, autorización de la ONU),
pero jamás podrá utilizarse para el recaudo de evidencias, así se
cuente con tal autorización, debe respetarse, bajo todos los parámetros
el debido proceso…”5 (subrayado por fuera del texto).
2. P: En la recopilación de evidencia, cuando se
vive un conflicto interno y se intenta atacar el origen del mismo, no
deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal y los
tratados de cooperación internacional, sino el Derecho Internacional
Humanitario.
J: Aunque no comparte el argumento sobre el Código
de Procedimiento Penal y los tratados de cooperación internacional, que
considera plenamente aplicables en estos casos, demuestra el carácter
falaz de los argumentos de la Procuraduría, de acuerdo con la Corte
Suprema de Justicia, después de analizar las convenios correspondientes:
“Todo lo anterior evidencia que más allá del operativo militar […] el
recaudo de los EMP [Elemento Material Probatorio] y EF [Evidencia
Física] fue ilegal, así se pretenda aplicar las normas del DIH, porque
precisamente, las normas de este fueron quebrantadas, como era
garantizar, entre otros, la soberanía de los pueblos, donde ni siquiera
se contó con el visto bueno de la ONU”6.
La Jueza concluyó que las pruebas aportadas en el proceso eran
ilegales no solo por las razones anteriores sino porque se recopilaron
violando lo dispuesto por los artículos 484 y 485 del Código de
Procedimiento Penal y el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia
Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de
Ecuador”, suscrito el 18 de diciembre de 1996, pues las EMP y las EF
habían sido recogidas por autoridades que no eran competentes para ello y
sin cumplir la mayor parte de los requisitos exigidos por las normas
legales. Su fallo se sustentaba además en un auto inhibitorio del mismo
año, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“Conforme lo ordena la Constitución Política, las leyes y los
tratados internacionales, la Corte reitera la tesis de que ninguna
autoridad colombiana tiene competencia o está facultada para practicar
en el extranjero inspecciones y recoger elementos materiales de
conocimiento, por fuera de los mecanismos de cooperación internacional y
la asistencia judicial, lo que significa no haber obtenido previamente
autorización, aval o visto bueno, por lo menos a través del visado sobre
específico propósito, de las autoridades del Estado concernido; que
si algún servidor público lo hace, más allá de sus específicos
propósitos, la prueba recogida es ilegal, y ante la carencia absoluta de
dicho contenido, de modo irremediable le aplica la cláusula de
exclusión. No es admitida en el mundo jurídico para sustentar ningún
propósito procesal”7 (Subrayado por fuera del texto).
Como ya se mencionó con anterioridad, las pruebas provenientes de la
USB del profesor Beltrán tampoco permitieron inferir su identidad con
“Jaime Cienfuegos” y, por consiguiente, su responsabilidad en el delito
de rebelión. La jueza no da lugar para las especulaciones. Con respecto a
un correo firmado con dicho alias afirma:
“Entonces con un solo documento, como ya se había anotado, no se
podría concluir con la certeza que se requiere, porque se encontró en la
USB del acusado, que Alias ‘JAIME CIENFUEGOS’ sea el mismo MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VILLEGAS,
es que no existe ninguna otra prueba que así lo considere, recuérdese
que, para la Fiscalía Delegada esta era una prueba complementaria, la
cual tenía valor si sumaba a los otros medios probatorios, pero
declarada la ilegalidad de aquellos, esta –la prueba complementaria-
queda sin mayor soporte probatorio. Es que debe establecerse, que no
fueron dos los documentos encontrados en la USB que estaban signados,
firmados, suscritos por JAIME CIENFUEGOS, sino que uno de ellos hace parte del otro documento”8.
Sobre el segundo texto de la USB presentado como prueba por la
Fiscalía dice: “Este documento de Word, no se encuentra signado, además,
sesgado en su contenido, del mismo no puede colegir autoría por parte
de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VILLEGAS o de ‘JAIME CIENFUEGOS’”9.
Justificar lo injustificable
En el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, dentro de
los fallos de primera y segunda instancia, las razones jurídicas de la
Jueza López y de la Corte Suprema fueron ignoradas o eludidas con
sofismas y argumentos contradictorios. En el primero, el Procurador
Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Carlos Arturo
Ramírez Vásquez, se sintió obligado a aclarar, Excusatio non petita, accusatio manifesta
(excusa no pedida, acusación manifiesta), que no se trataba de un
ataque al derecho de libertad de cátedra y pensamiento del profesor
Beltrán (p. 23), sino que su conducta, su actividad intelectual y sus
escritos “se materializaron en la ejecución de actos que incentivaban el
apoyo a un grupo armado al margen de la ley, independientemente de cual
fuera su ideología…”11.
Dentro de la dualidad absurda que existe en Colombia entre la
justicia penal y el control disciplinario de los funcionarios públicos,
el Procurador Delegado investigó y condenó al profesor Beltrán, el 3 de
septiembre de 2013, por la falta gravísima contenida en el artículo 48
del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) que dice: “Fomentar o
ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos
armados al margen de la ley; o a promoverlos, auspiciarlos,
financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con
ellos.” La disposición de la norma es mucho más amplia que la relativa
al delito de rebelión, el cual solo tipificaba la conducta de derrocar
al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o
legal vigente, mediante el empleo de las armas. La sanción consistió en
la destitución de Miguel Ángel Beltrán como profesor de la Universidad
Nacional de Colombia y la imposición de una inhabilidad general para
desempeñar cargos y funciones públicas por el término de trece años.
Para adoptar el fallo sostuvo que la decisión se fundamentaba “en
otras fuentes independientes o elementos probatorios diferentes a los
recaudados en dicha operación [la Operación Fénix]”12. No
obstante, el eje probatorio volvió a ser la USB incautada al profesor
Beltrán, cinco “fragmentos”, todos vinculados con los dos iniciales, y
referencias directas e indirectas a los documentos virtuales
relacionados con la Operación Fénix, con el propósito de darle
solidez a la evidencia derivada de la USB, que tenía las debilidades
probatorias resaltadas por la Jueza López.
El texto del procurador Vásquez en un escrito confuso, sustentado en
conjeturas generales que no llevan a establecer ninguna responsabilidad,
como la referencia suspicaz a los archivos de contenido desconocido,
encriptados en la USB del profesor Beltrán con el programa PGP (Pretty Good Privacy),
el cual puede ser comprado por Internet y que supuestamente es uno de
los utilizados por las FARC, o conceptos de peritos que no le dan más
fortaleza a las pruebas desestimadas por la Jueza López, ni ofrecen la
certeza de la identidad entre el profesor Miguel Ángel Beltrán y “Jaime
Cienfuegos”.
Es tal la debilidad de los argumentos del fallo de primera instancia,
que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, al resolver el recurso de
apelación el 24 de julio de 2014, con ponencia del Procurador Delegado
Juan Carlos Novoa Buendía, resucita las evidencias recopiladas en la Operación Fénix
para intentar darle más consistencia a la decisión. Como era de
esperarse en una institución bajo la dirección vertical de Ordoñez, el
fallo confirma en todas sus partes el de primera instancia13. Sin embargo, para hacerlo recurre a sofismas jurídicos que son exabruptos disciplinarios.
Sofismas y contradicciones
Mediante una cita descontextualizada de una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, con la cual resuelve un recurso presentado por la
Procuraduría en el caso de Wilson Borja, y en la que afirma que no
desconoce la existencia material de los elementos electrónicos
recaudados en la Operación Fénix, pero los considera ilegales e
ilegítimos, la Sala Disciplinaria decide que “según la doctrina de la
fuente independiente, ‘la prueba que supuestamente proviene de una
prueba primaria ilícita, es admisible, si se demuestra que la evidencia
derivada se obtuvo por un medio legal independiente, sin relación con la
conducta originaria ilícita’”14.
De pronto, por medio de una retórica jurídica retorcida, vuelve
lícitas las pruebas consideradas como ilícitas por la Corte y la Jueza
Cuarta Penal de Circuito; posteriormente remata con una afirmación hecha
con la soberbia de quienes se sienten totalmente inmunes, debido a su
poder institucional y político pasajero: “Ahora bien, de cara a la
legalidad de los elementos probatorios recogidos en la Operación Fénix,
hemos indicado que esta dependencia acepta la legalidad de los mismos,
por lo que no se ha encontrado mérito para excluirlos de los procesos
disciplinarios adelantados contra los servidores públicos que han sido
evidenciados como colaboradores del grupo alzado en armas FARC”15.
Es decir, sin importar lo que diga la Corte Suprema de Justicia, que
además cuestiona la fiabilidad de los datos contenidos en los documentos
virtuales de “Raúl Reyes”16, o cualquier otro tribunal, y en
contra de las razones sostenidas por la Jueza López, sin desvirtuarlas
jurídicamente, la Procuraduría impone sus creencias y sanciona a un
profesor por una falta gravísima que nunca fue probada.
Quizás por tal razón, entre los hechos 4 y 5 probados que llevan a la
decisión condenatoria, hay dos que causan estupor y que en su sola
presentación son una violación a la Constitución Nacional y a los
derechos humanos:
“4. La realización de escritos que versaban sobre temas relativos al
conflicto armado colombiano, según se sustrae de la hoja de vida del
investigado […], de los datos suministrados por el mismo señor Beltrán
Villegas al Comité Interno de Asignación de Puntaje[…], del informe
presentado por el policía judicial Benancio Triana Lozano al Fiscal 14
de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 8 de mayo de 2009 […]; del
oficio enviado al funcionario de policía judicial el 9 de junio de 2010
por la División de Personal académico de la Universidad Nacional […];
de los documentos emitidos por la Universidad Nacional Autónoma de
México […]; de la entrevista que le hiciera La W Radio el 3 de junio de
2009, donde indica que ‘desde mis primeras investigaciones han girado
sobre el conflicto colombiano, yo hice una tesis sobre las guerrillas
del llano Guadalupe Salcedo, las guerrillas liberales fueron respaldadas
por el partido liberal en ese momento y he trabajado sobre el frente
nacional […] de hecho he trabajado algunos aspectos de las Farc y de la
guerrilla colombiana […]’”17.
“5. La conformación de grupos de investigación dentro de las
Universidades con las que tuvo relación, tal como se concluye con las
pruebas documentales obrantes a folios 169, consistente en una carta de
fecha 15 de febrero de 2005 dirigida la Universidad Nacional por el
Director del Centro de Investigaciones Sociales y Humanas de las
Universidad de Antioquia donde consta la participación del disciplinado
como investigador principal del proyecto ‘La sociología desde la
Universidad: Balance de dos décadas de creación y desarrollo de los
programas académicos en Medellín (1958-1978)’, así como también el
liderazgo del grupo de investigación de la Universidad de Medellín,
registrado en Colciencias con 7 integrantes y como productor de 28
artículos de investigación, 3 capítulos de libros, 6 publicaciones, 1
tesis de grado y otros 6 trabajos en su gran mayoría relacionados con el
tema del conflicto armado en Colombia […], al igual que fue designado
por la Universidad e Antioquia como asesor de tesis de varios alumnos de
esa institución educativa de contenidos que guardan relación con el
conflicto armado en Colombia […]”18.
La Procuraduría probó con estos hechos, todos bien documentados, que
el profesor Beltrán, en ejercicio de su libertad de pensamiento,
expresión y cátedra realizó escritos y formó grupos de investigación
sobre el conflicto armado colombiano. Parece ser esta la “falta
gravísima” que se le imputa y la única que estuvo sustentada en
evidencias que no son ilegales o inconsistentes. En esa “falta
gravísima” incurrimos muchos docentes e investigadores de universidades
públicas que trabajamos en el campo de las ciencias humanas y sociales.
¡ Proceda, señor Procurador ! Siga coartando dichas libertades y la
autonomía universitaria. Continúe cometiendo esa falta gravísima contra
la Constitución Política de Colombia. Destituir profesores de las
universidades estatales que no piensan como usted o no siguen sus dogmas
religiosos y políticos, e inhabilitarlos para los cargos y las
funciones públicas es como quemar libros en las plazas de los pueblos y
las ciudades de Colombia.
Excepción de Inconstitucionalidad
Desde que el profesor Beltrán fue absuelto por la Jueza Cuarta Penal
de Conocimiento, su vida se convirtió en un permanente e incierto
desplazamiento, pues desde el comienzo había sido convertido en un chivo
expiatorio de la lucha antiterrorista emprendida por Uribe y secundada
por Ordóñez, con su estela de ejecuciones extrajudiciales. Las amenazas
de muerte, comprobadas por los estudios de seguridad que se le hicieron,
lo obligaron a salir del país y a vivir en la zozobra mientras cumplía
con las obligaciones asignadas por las comisiones que le otorgó la
Universidad Nacional de Colombia. Hace pocos días le impidieron el
ingreso a Panamá y justificaron tal decisión en informaciones de los
servicios de inteligencia de Colombia y Estados Unidos y en el fallo de
la Procuraduría. Las creencias de Ordoñez y de su equipo de
colaboradores no se quedan en el plano de las ideas sino que tienen
efectos en la vida de los funcionarios públicos afectados por ellas.
Como el Procurador parece inmune a las decisiones de las altas Cortes
o logra mover todas sus influencias para demorarlas o inhibirlas, solo
el Rector de la Universidad Nacional, en un acto de dignidad en defensa
de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra, expresión y
pensamiento puede negarse a ejecutar la decisión de la sala
disciplinaria por considerarla ilegal y contraria a la Carta Política.
Con tal propósito puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad
contenida en esta norma fundamental, que es aplicable a los fallos
disciplinarios y tiene fundamento en su artículo 4: “La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
Después de tantos abusos: ¿Quién le pone el cascabel al Procurador Ordóñez?
Señor Rector, usted tiene la posibilidad y la obligación ética de
hacerlo, en defensa de la libertad de pensamiento, expresión y cátedra, y
de la autonomía universitaria que se fundamenta en ellas.
Bogotá, 22 de agosto de 2014.
***
1El
antropólogo mexicano Gilberto López y Rivas sintetizó las
irregularidades de la deportación en un artículo publicado en La Jornada
de Ciudad de México, el 14 de mayo de 2010: “Recordemos que la
solicitud migratoria de Beltrán en nuestro país estuvo nueve meses en
trámite sin recibir respuesta alguna. Al ir a regularizar su situación,
acudiendo de buena fe a una cita del INM Instituto Nacional de
Migración], fue expulsado del país ilegalmente. Se le notificó que no
cumplió con todos los requisitos al no certificar solvencia económica,
acusación falsa porque él entregó el certificado requerido. Se le engañó
y torturó física y sicológicamente, como muestra el informe de medicina
legal colombiano. El gobierno mexicano violó los derechos de Beltrán a
la información –pues nunca se le dijo por qué estaba siendo deportado–, a
la defensa, seguridad jurídica, audiencia, recurso judicial, debido
proceso legal, representación y comunicación, pues tampoco se le
permitió hablar con nadie. Además, el INM ocultó su paradero por varias
horas.” Gilberto López y Riva, “Libertad a Miguel Ángel Beltrán
Villegas”, consultado en: http://www.jornada.unam.mx/2010/05/14/opinion/023a1pol, el 14 de agosto de 2014.
2 “Uribe agradece a México entrega de presunto rebelde”, El Universal, 23 de mayo de 2009, consultado en: http://www.eluniversal.com.mx/notas/599858.html, el 15 de agosto de 2014.
3 “Agradece Uribe a México captura y deportación de presunto rebelde”, INFORMADOR.COM.MX, 23 de mayo de 2009, consultado en: http://www.informador.com.mx/internacional/2009/105577/6/agradece-uribe-a-mexico-captura-y-deportacion-de-presunto-rebelde.htm, el 15 de agosto de 2014.
4 Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, D.C, Sentencia de primera instancia, radicado único Nº 110016000097200800092, 27 de julio de 2011.
5 Ibídem, pp. 26 y 27.
6 Ibídem, p. 27.
7 Auto inhibitorio del 18 de mayo de 2011, proceso 29887 contra Wilson Alfonso Borja Ortiz, pp. 23 y 24.
8 Sentencia de primera instancia (Op. cit.), p. 49
9 Ibídem, p. 52
10 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Fallo de primera instancia, Radicado Nº D-2011-787-345017 (IUS 2011-9282), 3 de septiembre de 2013.
11 Ibídem.
12 Ibídem, p. 15.
13 Sala Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación, Apelación del fallo de primera instancia, Radicado Nº 161-5454 (IUS 9282 – 2011) (IUC D 2011-787-345017).
14 Ibídem, p. 18.
15 Ibídem, p. 20.
16 "Lo que se han llamado correos electrónicos de Raúl Reyes en realidad se desconoce si lo fueron, pues no se hallaron en un navegador o red de transmisión de datos, sino en formato de Word, en archivos estáticos que no ligan un origen con un destino remoto. Quienes recogieron esos documentos, los copiaron y clasificaron, no informan haber ingresado al correo electrónico presuntamente utilizado por “Raúl Reyes”, ni a ningún otro, por lo mismo tampoco visualizaron carpetas de entrada y salida con mensajes recibidos y remitidos. Lo que dijeron es haber hallado documentos de Word, que técnicamente no son correos electrónicos. Se desconoce si esos documentos viajaron en la red. Eso es todo lo que hay.” Auto inhibitorio del 18 de mayo de 2011 (Op. cit.), p. 25-26.
17 Sala Disciplinaria (Op. cit.), p. 22
18 Ibídem, p. 22-23.
3 “Agradece Uribe a México captura y deportación de presunto rebelde”, INFORMADOR.COM.MX, 23 de mayo de 2009, consultado en: http://www.informador.com.mx/internacional/2009/105577/6/agradece-uribe-a-mexico-captura-y-deportacion-de-presunto-rebelde.htm, el 15 de agosto de 2014.
4 Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, D.C, Sentencia de primera instancia, radicado único Nº 110016000097200800092, 27 de julio de 2011.
5 Ibídem, pp. 26 y 27.
6 Ibídem, p. 27.
7 Auto inhibitorio del 18 de mayo de 2011, proceso 29887 contra Wilson Alfonso Borja Ortiz, pp. 23 y 24.
8 Sentencia de primera instancia (Op. cit.), p. 49
9 Ibídem, p. 52
10 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Fallo de primera instancia, Radicado Nº D-2011-787-345017 (IUS 2011-9282), 3 de septiembre de 2013.
11 Ibídem.
12 Ibídem, p. 15.
13 Sala Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación, Apelación del fallo de primera instancia, Radicado Nº 161-5454 (IUS 9282 – 2011) (IUC D 2011-787-345017).
14 Ibídem, p. 18.
15 Ibídem, p. 20.
16 "Lo que se han llamado correos electrónicos de Raúl Reyes en realidad se desconoce si lo fueron, pues no se hallaron en un navegador o red de transmisión de datos, sino en formato de Word, en archivos estáticos que no ligan un origen con un destino remoto. Quienes recogieron esos documentos, los copiaron y clasificaron, no informan haber ingresado al correo electrónico presuntamente utilizado por “Raúl Reyes”, ni a ningún otro, por lo mismo tampoco visualizaron carpetas de entrada y salida con mensajes recibidos y remitidos. Lo que dijeron es haber hallado documentos de Word, que técnicamente no son correos electrónicos. Se desconoce si esos documentos viajaron en la red. Eso es todo lo que hay.” Auto inhibitorio del 18 de mayo de 2011 (Op. cit.), p. 25-26.
17 Sala Disciplinaria (Op. cit.), p. 22
18 Ibídem, p. 22-23.
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